domingo, 15 de noviembre de 2009

El Catálogo Andaluz de la Flora Silvestre Amenazada en la Provincia de Huelva

La coincidencia de diversas circunstancias bioclimáticas y de otra índole, hacen que Andalucía contenga una de las floras más singulares de Europa, tanto por su rareza como por su diversidad, con gran número de especies endémicas que encuentran aquí su único refugio.

Muchas de estas especies, auténticas joyas botánicas únicas en el mundo, se encuentran en un estado de conservación crítico, debido a distintas amenazas, algunas de ellas naturales y la gran mayoría antrópicas (a causa del hombre); de manera que si no se actúa rápidamente sobre sus poblaciones, éstas pueden desaparecer irremediablemente en un futuro próximo. Sólo una pequeña muestra de esta flora ha sido incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por Real Decreto 439/1990; quedando sin protección alguna, la gran mayoría de las especies amenazadas de la flora andaluza. Dada la necesidad perentoria de actuación sobre algunas de las especies vegetales cuyo peligro de extinción es inminente, se han iniciado con la colaboración de la Comunidad Científica Andaluza, los Planes de Recuperación de muchas de estas especies. Es por ello, y a fin de posibilitar la protección real y eficaz de la flora andaluza, que se propone la aprobación del Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada con carácter de urgencia.

Decreto de la Junta de Andalucía en el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada: (Boletín Oficial de la Juanta de Andalucía, BOJA 107/1994, 14 de julio).
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Asimismo el artículo 30.2, faculta a las Comunidades Autónomas al establecimiento de Catálogos de Especies Amenazadas en sus respectivos ámbitos territoriales.
La preservación de la diversidad genética es una prioridad bien establecida en toda la normativa medioambiental existente, y muy especialmente en la Estrategia Mundial para la Conservación de la Naturaleza, Convenio sobre diversidad biológica suscrito en 1992 en la Cumbre de la Tierra, Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, del Consejo relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
La determinación de los taxones que requieren medidas excepcionales y específicas de conservación se efectuará mediante su inclusión en alguna de las categorías que se establecen en la legislación básica estatal.

Dado el gran número de especies amenazadas existentes en Andalucía y al objeto de establecer prioridades de conservación y protección dentro del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, se ha considerado una segunda variable que contempla el nivel de estenocoria de los taxones (grado de limitación de su área de distribución) además del riesgo de amenaza real que sufre cada uno ya contemplado en las categorías de catalogación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 1994

Artículo 1.

Se crea el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada,
como registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen en alguna de las categorías de la legislación básica estatal, y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto, aquellas especies, subespecies y poblaciones de la flora silvestre andaluza que requieran medidas de protección y ello sin perjuicio del régimen propio que resulte aplicable a las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 2.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría "en peligro de extinción" exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para su preservación.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "sensible a la alteración de su hábitat" exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "vulnerable", exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "interés especial", exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 3.

Se crea el Banco de Germoplasma Andaluz dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, cuya composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. Su finalidad principal es la conservación de semillas, bulbos y propágulos de especies vegetales amenazadas andaluzas, y de apoyo a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de la Flora Autóctona Andaluza.

Artículo 4.

Para la catalogación de las especies, subespecies y poblaciones en las diferentes categorías se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma, en toda su área de distribución natural dentro del territorio andaluz, con independencia de que localmente existan circunstancias que atenúen o agraven dicha situación.

Artículo 5.

En relación al área de distribución se diferencia en las especies vegetales catalogadas en Andalucía las siguientes situaciones:

EA: Son aquellos taxones cuya área de distribución está constituida básicamente por territorios andaluces. Se incluyen en esta categoría aquellas especies que aun presentándose en algunos territorios limítrofes de Andalucía, su principal extensión corresponde a territorios andaluces.

eE: Son aquellos taxones presentes en Andalucía que o bien son endemismos ibéricos o bien se trata de especies iberoafricanas con distribución básicamente extendida al Sur de España y NO de Africa.

aa: Son aquellos taxones con área más amplia que en los casos anteriores.

Artículo 6.

El procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoríase iniciará por la Agencia de Medio Ambiente con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje. de una especie, subespecie o población

La iniciación de dicho procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría podrá ser solicitada por cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, fundamentando la solicitud en la argumentación técnica o científica pertinente.

El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de dos meses, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada.

Artículo 7.

Iniciado el expediente, la Agencia de Medio Ambiente elaborará una Memoria Técnica Justificativa que contendrá al menos:

Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y su área de distribución natural en el territorio nacional y andaluz.

Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

La propuesta sobre la catalogación, descatalogación o, en su caso, sobre la categoría en la que deba quedar catalogada y sobre las medidas específicas que requerirá su conservación.

Artículo 8.

La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada o cambio de categoríase realizará por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La catalogación de una especie conllevará automáticamente los efectos previstos en el 26.4 de la Ley 4/19891, y en especial la prohibición de cualquier actuación no autorizada de tala, destrucción, mutilación, desenraizamiento, arranque o recolección de estas especies y sus propágulos. Igualmente serán aprobados por Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las Especies Catalogadas. dentro del mismo,

El plazo máximo para resolver el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría, así como el de aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, será de seis meses.

Artículo 9.

A las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 4/19892.

Artículo 10.

Las actividades que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto resulten prohibidas, podrán ser autorizadas excepcionalmente, cuando las mismas no supongan un grave detrimento a los niveles poblacionales de las especies dentro de su área natural de distribución y siempre que concurran algunas de las circunstancias siguientes:

En beneficio de la sanidad y seguridad públicas u otros intereses públicos prioritarios.

Cuando sea necesario con fines científicos, educación, propagación, repoblación o restitución al medio natural. Para las especies catalogadas en la categoría "en peligro de extinción", sólo se concederán autorizaciones cuando el fin último sea el de conservación.

Artículo 11.

Para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Agencia de Medio Ambiente en la que se especificará al menos: las especies de las que se trate, número de ejemplares por especie, el motivo, el lugar y la finalidad de la actuación.
La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivado especificando los siguientes datos:

Las especies objeto de la excepción.

Las circunstancias que motivan la excepción y finalidad de la misma.

Los medios, instalaciones, sistemas o métodos a utilizar, así como el personal encargado.

Las fechas y lugares en que se realizará la acción.

Los controles que se llevarán a cabo y las limitaciones que se estimen oportunas.

Artículo 12.

El Director General de Conservación de la Naturaleza otorgará las autorizaciones de recolección y uso de especies catalogadas, excepto para las de Interés Especial cuya autorización corresponderá al Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente correspondiente.

El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de tres meses, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada.

Disposiciones Adicionales:

Primera. Quedan catalogadas en la categoría de "en peligro de extinción" las especies relacionadas en el Anexo I del Presente Decreto.

Segunda. Quedan catalogadas en la categoría de "vulnerables" las especies relacionadas en el Anexo II.

Tercera. El contenido mínimo de los Planes de Recuperación correspondiente a las especies catalogadas "en peligro de extinción" se recoge en el Anexo III.

Disposición Final:

Se autoriza al Consejero de Cultura y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones estime oportunas en orden a la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

ANEXO I

ESPECIES ONUBENSES EN PELIGRO DE EXTINCIÓN DENTRO DEL CATÁLOGO

Símbolos de interpretación de las listas:

- EA: Son aquellos taxones cuya área de distribución está constituida básicamente por territorios andaluces. Se incluyen en esta categoría aquellas especies que aun presentándose en algunos territorios limítrofes de Andalucía, su principal extensión corresponde a territorios andaluces.
- eE: Son aquellos taxones presentes en Andalucía que o bien son endemismos ibéricos o bien se trata de especies iberoafricanas con distribución básicamente extendida al Sur de España y NO de Africa.
- aa: Son aquellos taxones con área más amplia que en los casos anteriores.

  • aa Juniperus oxycedrus L. subsp. macrocarpa (Sibth & Sm.) Ball.
  • EA Erica andevalensis Cabezudo & J. Rivera.
  • EA Linaria tursica Valdés & Cabezudo.
  • EA Euphorbia gaditana Coss. Lamiaceae
  • EA Thymus albicans Hoffmanns. & Link.
  • eE Ophrys speculum Link subsp. lusitanica O. & E. Danesch.
  • EA Micropyropsis tuberosa Romero Zarco & Cabezudo.
  • EA Vulpia fontquerana Melderis & Stace.


ANEXO II

ESPECIES ONUBENSES VULNERABLES

  • aa Asplenium billotii F. W. Schultz.
  • eE Isoetes durieui Bory.
  • eE Isoetes setaceum Lam.
  • aa Marsilea strigosa Willd.
  • aa Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.
  • EA Picris willlkommi (Schultz Bip.) Nyman.
  • aa Cynomorium coccineum L.
  • aa Corylus avellana L.
  • eE Loeflingia baetica Lag.
  • EA Silene mariana Pau.
  • eE Corema album (L.) D. Don.
  • eE Linaria lamarckii Rouy.
  • aa Quercus canariensis Willd.
  • aa Quercus pyrenaica Willd.
  • aa Hydrocharis morsus-ranae L.
  • eE Thymus carnosus Boiss.
  • aa Wolffia arrhiza (L.) Horkel ex Wimm.
  • aa Utricularia exoleta R. Br.
  • EA Ophrys fusca Link subsp. durieui (Reichenb. fil.) Soó.
  • EA Armeria velutina Weilw. ex Boiss. & Reut.
  • EA Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
  • eE Frangula alnus Mill. subsp. baetica (Reverchon ex Willk.) Rivas Goday ex Devesa.
  • aa Prunus avium L.
  • aa Prunus insititia L.


Lista de Especies de Flora objeto de protección
en Huelva según las diferentes Normativas
(clickea para ir a sitio)

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